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CIUDADAN@S CABREAD@S, denunciando al sistema.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON EL CAPITAL, CONTRA LOS INTERESES DEL PUEBLO

FUNDAMENTO 4º : No cumple el R.D. 1254 / 1999  Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas” (Directiva Europea 96/82/CE – Ley Seveso II)  
“Nuestra sociedad asume, día a día, riesgos producidos por el desarrollo industrial. Pero antes que productores de riesgos somos productores de utilidades y debemos ser conscientes de que la seguridad debe ser gestionada. En este punto, entra la Administración del Estado, en su papel de garante de la sociedad. De hecho todas las constituciones del primer mundo incluyen un párrafo similar al siguiente:  El Estado velará para proteger el derecho a la seguridad y a la salud de los ciudadanos, y la conservación del    medio ambiente ...”  NOTA de www.f-cape.org. La fuerte presión social provocada por el desastre químico de Seveso (Italia) y otros anteriores como Flixborough  (28 †) en el Reino Unido, San Juan de Ixhuatepec (650 †) en Méjico, Bhopal (2.000 †) en la India, etc., motivaron el inicio de una actividad legislativa de la Unión Europea con el fin de prevenir los accidentes en el ejercicio de la actividad de industrias que manejen sustancias peligrosas para los habitantes y el medio ambiente y en todo caso limitar las consecuencias. Esta actividad legislativa comienza con la promulgación de la Directiva 82/501/CEE también conocida como LEY SEVESO en memoria de más de 30.000 personas afectadas por la dispersión de dioxina TCDD en un accidente industrial en la región italiana de Seveso.  Actualmente en España está en vigor el R.D. 948/2005 que recoge las últimas incorporaciones de la Ley Seveso III y algunos “cambios” motivados por la mala trasposición de la Directiva 96/82/CE. De hecho la UE envió un apercibimiento a España porque la legislación española NO ofrecía la protección adecuada al público y al medio ambiente según esta Directiva Seveso II y en especial sobre la información al público, inspecciones de seguridad, planes de emergencia y el control urbanístico de nuevas instalaciones, todos ellos de especial relevancia para la prevención y el control de accidentes graves.   REQUERIMIENTOS PRINCIPALES SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PEILIGROSAS. La Ley Seveso diferencia los establecimientos industriales afectados en dos tipos: de nivel inferior (lower tier) y de nivel superior (upper tier). Esta diferenciación se basa en la cantidad y peligrosidad de las sustancias presentes en el establecimiento. La planta de almacenamiento y regasificación de GNL de Mugardos está incluida entre las instalaciones de nivel superior (upper tier) por ser de mayor riesgo y por tanto se aplicarán en particular los artículos 9, 11 y 13 del R.D. 1254/1999.  Enumeramos a continuación los requerimientos más importantes del R.D. 1254 /1999 y que no se han tenido en cuenta en la planta de GNL de Mugardos. Como sigue: Artículo 8 .- Efecto dominó. No se ha analizado si existen condiciones para clasificar la zona como afectada por el efecto dominó ni se ha trasladado a la ciudadanía las consecuencias de una concatenación de accidentes por la presencia en las proximidades de la planta de un almacén masivo de productos petrolíferos (más de 300.000 m3) a menos de 400 metros en las instalaciones de Forestal del Atlántico. Tampoco se conocen los Planes de Emergencia Exterior que hayan  contemplado esta circunstancia ni se ha informado al público. Artículo 9 .- Informe de Seguridad. No se conoce el Informe de Seguridad preceptivo para la puesta en marcha de la planta ni las conclusiones de la Xunta sobre el examen del mismo. Artículo 11 .- Planes de Emergencia. No se conocen los Planes de Emergencia Exterior y no tenemos constancia de que se haya informado a la población sobre los mismos. Artículo 12 .- Control urbanístico. La implantación de nuevas instalaciones. Según el apartado 1 de este artículo: Los Estados miembros velarán por . . . mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente delicado.Por otra parte, en su apartado 2. recogemos: Los Estados miembros velarán. . .  .  .para que se establezcan procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones se disponga de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales”. (Nota: hemos utilizado la traducción oficial de la U.E. En la versión inglesa de la directiva se dice expresamente “se asegurará” de que se disponga un análisis de riesgos. . . ., sin embargo en el R.D. se traspuso “se podrá” disponer de un dictamen técnico ¿? ) La decisión de  ubicación de la Planta de GNL debería hacerse según la “Guía de asignación del suelo” (Land Use Planning) EUSR 18695 EN (ISBN 92-828-5899-5) publicada por la Oficina Oficial de Publicaciones de la CE. En el apartado 2.4 – figura 1, “procedimiento para nuevas instalaciones según Seveso II” vemos el siguiente diagrama de toma de decisiones: 

Está la industria propuesta cerca de zonas pobladas o de impacto medioambiental?

Existe una política nacional relativa a industrias peligrosas?
  Decisión urbanística rutinaria
  Realizar la decisión urbanística teniendo en cuenta la ley SEVESO II 
SI
SI
NO
NO
SI
Es la industria propuesta una de las incluidas en la ley SEVESO?

Trámite normal

Actuar de acuerdo con la política urbanística establecida en el país y asegurar que un Análisis de Cuantitativo de Riesgos esté disponible y que el público pueda dar su parecer
RAMINP
NO
 Obviamente no se ha tenido en cuenta este diagrama pues ni se ha tenido en cuenta el RAMINP, tal como hemos demostrado en el FUNDAMENTO 1º, ni se ha realizado un Análisis Cuantitativo de Riesgos y además a la población NO se le ha consultado su opinión. La decisión urbanística la tomó el promotor de la planta de gas con el apoyo de la Xunta de Galicia.  Artículo 13 .- Información relativa a las medidas de seguridad. La población no ha recibido instrucciones sobre medidas de seguridad en caso de accidente ni ha tenido la oportunidad de dar su parecer sobre esta instalación tipificada como de nivel superior (upper tier) según la Ley Seveso II.  CONCLUSIONES: Por lo anterior no entendemos como el Director General de Industria de la Xunta pudo haber emitido la carta al Ministerio de Economía, de fecha 5 de enero 2004, informando favorablemente sobre cumplimiento de la planta con el R.D.1254/1999 (Ley Seveso II). Tampoco entendemos como su homólogo el Director General de Urbanismo pudo haber ha emitido otra carta de fecha 22 de enero 2004 al mismo Ministerio diciendo que “ve necesario completar el Estudio de Seguridad de la planta (?) para identificar riesgos para la población y modificar si es necesario la ordenación urbanística de los suelos que puedan ser afectados por los riesgos de accidente”.  Es decir, lo que propone es: aceptar la ubicación y luego “retocar” el plan urbanístico de acuerdo con el  estudio de seguridad y desplazar a los vecinos de lugares próximos a la planta “por cuestiones de seguridad”. Esperemos que los jueces vayan al fondo de este asunto y pongan la planta en su sitio. El blog  www.f-cape.org  (ferrolterra - Ciudadanos Aliados para Proteger su Entorno) surge por la SIN RAZON de políticos, especuladores y "técnicos competentes" que, debido a sus intereses personales, deciden ubicar una peligrosísima planta de REGASIFICACION de Gas Natural Licuado en la Ría de Ferrol. Este blog no es político ni tiene relación alguna con personas, entidades o partes interesadas. El único interés en la realización del blog está referido a los artículos 43 y 45 de la Constitución Española, pues nos preocupa nuestra seguridad y la de nuestra familia.

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