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CIUDADAN@S CABREAD@S, denunciando al sistema.

REGANOSA

REGANOSA CONTINÚA HACIENDO LO QUE QUIERE, INCLUSO PASANDO DE LA JUSTICIA

Copia de la demanda presentada por Humberto Fidalgo Couce, Vicepresidente de ADEGA (Trasancos) ante la FISCALÍA DO MEDIOAMBIENTE DE GALICIA. Dice así:

Humberto Fidalgo Couce con D.I 32623456v actuando en representacion de ADEGA (Asociacion para a defensa ecoloxica de Galicia) con domicilio a efectos de notificacion no apartado de correos 481 de Ferrol.

Polo presente escrito queremos denunciar e poñer no seu coñecemento que as obras de construcción dunha planta de gas licuado no concello de Mugardos continúan realizándose a pesares de incumprir todos os permisos e licencias que hipoteticamente as autorizaron.

Remitímoslle unha nota de prensa extraida do xomal "La Voz de Galicia" do dia 2 de marzo 2007, onde se pode leer que Reganosa continua coas obras da planta de gas e anuncia para maio a entrada do primeiro buque gaseiro. (ver anexo I)

Por resolución do 13 de febreiro do 2004 a Dirección General de Politica Energética y Minas (en adiante DGPEyM) aprobou, baixo certos condicionados, o proxecto constructivo para a construcción dunha planta de gas no lugar de Punta Promontorio. Con posterioridade e fundamentándose nesta aprobación, o Concello de Mugardos otorgou o 29 de marzo do 2004 a licencia de obras e de actividade.    

A anteriormente citada aprobación da DGPEyM especifica que o prazo máximo  previsto para a construcción será: "de 36 meses a partir de fecha de la presente resolución" (Condición Cuarta, páxina 22 que se adxunta no anexo 2). Solicitamos a intervención de Vde. ante este novo incumplimento da legalidade, xa que  o prazo sinalado rematou o pasado 13 de febreiro do 2007 e polo grave risco que supón para as persoas e o medioambiente unha planta de gas que continua a sua construcción  a pesares das sentencias do Tribunal de Xuxticia de Galicia e vulnerando o mesmo contido da aprobación do proxecto constructivo.

O incumplimento de outros condicionantes xa teñen os seus propios procedementos contenciosos-administrativos en curso, e sobre os cales o T.S.X.G xa emitiu duas sentencias que anulan a tramitación ambiental de Reganosa (sentencias 536/2004 y 00604/2006).

Pensamos que sin a súa intervención, non será esta a ultima vulneración que cometa Reganosa amparándose na inevitable lentitude dos procedementos xudiciais, pois, de chegar a suceder o adiantado a través da nota de prensa que lle remitimos, a inminente entrada de un buque gaseiro incumpliría de novo a citada aprobación da DGPEyM. Xa que esta mesma aprobación especifica na páxina 3 que os informes dos organismos consultados han respondido “.... condicionando la construcción de las instolaciones al cumplimiento de determinadas condiciones que se ponen de manifiesto en los informes emitidos ". En tales informes apréciase que algúns importantes condicionados son de imposible cumplimentación para esta planta de gas, entre outros: as distancias de seguridade as poblacions próximas ou a saída en caso de emerxencia de buques gaseiros.Polo tanto, Reganosa está construindo unha planta de gas sin haber acreditado previamente que cumple coa legislación vixente tal e como require o artigo 67 do Real Dccrcto 34/1998 do Sector de Hidrocarburos.

Suficientes catástrofes sufriu Galicia nos ultimos anos, polo cal debemos esixir o cumplimento estricto das normativas correspondentes e poñémolo no seu coñecemento confiando que aínda se este a tempo de evitar.                      

                                                                                    Humberto Fidalgo Couce                                                                                                                                                                    Vicepresidente de ADEGA (Trasancos)

  

                                                                                    Ferrol, 6 de marzo 2007


LA SEGURIDAD TOTAL NO EXISTE

LA SEGURIDAD TOTAL NO EXISTE

La seguridad total no existe y por ello el peligro que se cierne sobre Ferrol, debido a la ubicación de la planta de REGANOSA, es real. Durante la construcción de los tanques, y muy a pesar de todas las medidas de seguridad, ya se produjo algún accidente, como el incendio que se puede ver en la fotografía y que se intentó tapar.

Pero hay más. Suponiendo, que ya es suponer, que la seguridad fuera absoluta, ¿que pasaría en caso de un ataque terrorista?, o de una ¿hipotética guerra?.

La explicación creo que la escuchamos en la reunión celebrada en Ferrol el pasado martes, día 27 de febrero, en torno al vídeo realizado por "línea 900". Con la sala llena, los varios periodistas presentes, lo dijeron alto y claro: CORRUPCIÓN. Esta reunión fue además muy interesante ya que nos permitió hablar con varios ex-afiliados del BNG que fueron defenestrados por "disentir". Algo así como lo que parece ser que hicieron con el Sr. Beiras.

ALGUNOS ASPECTOS QUE INCUMPLE REGANOSA ,Y LOS POLÍTICOS QUE LA APOYAN

FUNDAMENTO 1º : No cumple con el RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) Decreto 2414/1961.Artículo 4 del RAMINP:“Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancIa de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”.LAS RAZONES PARA NO APLICAR EL RAMINP Y EN ESPECIAL EL ARTICULO 4, Y QUE FUERON ESGRIMIDAS POR EL AYUNTAMIENTO DE MUGARDOS (PREVISIBLEMENTE ACONSEJADO POR LOS “TECNICOS COMPETENTES” AUTORES DEL PROYECTO ASI COMO DE LOS ASESORES LEGALES DE LOS PROMOTORES DE LA PLANTA) SE RECOGEN EN LOS 4 PUNTOS SIGUIENTES.Nota de F-CAPE: Los razonamientos de estos señores, son muy comunes y manejados frecuentemente en otros proyectos por políticos, empresarios/especuladores y legistas viciados por las anteriores administraciones pre-democráticas. Algunos proyectos se cuelan porque no han tenido alegaciones en contra1º) Se aduce que las Autonomías tienen sus propias leyes relacionados con este Reglamento y mucho más modernas. NO ES VERDAD, ver más abajo.2º) Indican que el emplazamiento vendrá determinado por las ordenanzas municipales o planes urbanísticos del municipio en donde se establecen los lugares de ubicación y distancias por tipo de industrias. NO ES VERDAD, ver más abajo.3º) Dicen que, según el artículo 15 del RAMINP, se puede reducir la distancia indicada en el artículo 4 (2000 metros) cuando en la planta se adopten medidas excepcionales. NO ES POSIBLE DE FORMA GENERAL, ver más abajo.4º) La distancia mínima de 2000 Metros requerida en el artículo 4 del RAMINP se refiere a las “empresas fabriles” y según ellos una planta de GNL no es una fábrica. NO ES VERDAD, ver más abajoSOBRE LO QUE DICEN REALMENTE TANTO EL RAMINP COMO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS INTERPRETACIONES ESPECULADORAS DEL RAMINP.1º) Sobre el punto 1º) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5ª, de 1 de abril de 2004) sobre el Recurso de Casación núm. 5921/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero por la mala ubicación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR), se dice: (Fundamento de Derecho Cuarto) . . . “ (-) el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor”Es decir: La normativa Autonómica puede exigir una distancia diferente pero nunca menor que la requerida en el RAMINP de 2.000 metros.2º) Sobre el punto 2º), en esta misma sentencia se matiza lo siguiente (Fundamento de Derecho Quinto) “Argumento también insuficiente, pues el texto de aquel artículo 4, y en especial la expresión <> con que se inicia su inciso último, conduce a entender que las ordenanzas municipales y los planes urbanísticos del municipio no pueden desoír la regla general establecida en este inciso último”.Es decir: se debe cumplir con la distancia indicada en el artículo 4 de 2.000 metros.3º) Con respecto a este punto 3º), la misma sentencia deja claro que -.(Fundamento de Derecho Séptimo) ”a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas--- y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuáles son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general--debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia-”Es decir: si quieren reducir la distancia a 1.185 metros (por ejemplo), tendrán que demostrar que con las medidas correctoras propuestas se pueden reducir los 815 metros que faltan de los 2.000 metros y que la Comisión de Servicios Técnicos lo acepten.4º) Sobre el punto 4º), en la sentencia anterior (Fundamento de Derecho Sexto) se aclara “Tampoco podemos compartir el argumento de que la estación depuradora, por no ser en sentido estricto una industria fabril, no queda sujeta a aquella regla general sobre la distancia mínima, pues desde la conocida sentencia de --.. la jurisprudencia a defendido el empleo, en la interpretación de aquel artículo 4, de un concepto amplio de la expresión industrias fabriles, de suerte que, al igual que en la primera de aquellas sentencias,--, hemos de concluir ahora la estación depuradora de aguas residuales, pues ésta es también un centro donde las aguas son sometidas a tratamiento y, por tanto, a una actividad industrial”.Me imagino que si una depuradora de aguas residuales es una actividad industrial, la regasificadora de GNL también lo es si aplicamos el “concepto amplio” de esta sentencia.CONCLUSIONES: No creemos que el Tribunal Supremo se aparte mucho de esta sentencia y de las que adjuntamos más abajo, a la hora de emitir la relativa a la planta de GNL que se pretende ubicar en Mugardos, por cuanto una PLANTA de GAS NATURAL LICUADO tiene una potencialidad de peligro inconmensurable e infinitamente mayor a una EDAR.Información adicional de consulta:- Artículo 149.1.23ª de la Constitución Española.- Artículo 45 de la Constitución Española.- Orden Ministerial de 15 Marzo de 1963 (Instrucciones para aplicación del RAMINP)- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 Mayo de 1980- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 Marzo de 1996- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 Enero de 2000- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Octubre de 1991- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Julio de 1994- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Diciembre de 1981- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 Abril de 1982- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 Marzo de 2000- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Abril de 1990El blog www.f-cape.org (ferrolterra-Ciudadanos Aliados para Proteger su Entorno) surge por la SIN RAZON de políticos, especuladores y "técnicos competentes" que, debido a sus intereses personales, deciden ubicar una peligrosísima planta de REGASIFICACION de Gas Natural Licuado en la Ría de Ferrol. Este blog no es político ni tiene relación alguna con personas, entidades o partes interesadas. El único interés en la realización del blog está referido a los artículos 43 y 45 de la Constitución Española, pues nos preocupa nuestra seguridad y la de nuestra familia.

¿A QUE INTERESES SIRVEN LOS POLÍTICOS ,Y QUE PODEMOS HACER LOS CIUDADANOS CABREADOS?

Ante el cariz que está tomando la IMPOSICIÓN de la planta de regasificación de REGANOSA en la ría de Ferrol uno no puede menos que plantearse ciertas preguntas:

1ª- La ministra Narbona, antes de serlo, estaba en contra de la instalación de la planta de Reganosa, ¿por qué ahora pasa de todo?

2ª- El BNG estaba en contra de la instalación de REGANOSA, cuando estaba en la oposición. ¿por qué ahora la defiende?. Nos gustaría conocer la opinión, y desde aquí se la pedimos, del Sr. Paco Rodríguez, ideólogo todopoderoso de la UPG y eurodiputado, que ahora se calla, y ello a pesar de que es de Ferrol, y de que allí siguen viviendo sus padres, y que por tanto están sometidos al mismo peligro que el resto de los ferrolanos.

Y los ciudadanos cabreados ¿no podemos hacer algo más?. Creo que si. Yo por de pronto dejaré de comprar en Supermercados GADIS, como castigo personal a los intereses del Sr. Tojeiro, impulsor de este proyecto. También dejaré de compar "La Voz de Galicia", que más parece "La Voz de su Amo", por ser el único diario que silencia (¿o censura?) lo que está pasando con la planta de Reganosa, en Ferrol.

Os animo a todos los lectores a tomar vuestras "medidas personales", y a sugerirlas desde estás páginas.

REGANOSA PASA DE IMPACTOS MEDIOAMBIENTALES

FUNDAMENTO 2º : No cumple el R. D. 6//2.001 del 8 de mayo sobre EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL – (Directiva europea 97 /11 /CEE) - NO SE TUVO EN CUENTA - (Modifica el R.D. Legislativo 1302/1986 del 28 de junio – Directiva europea 85/337/CEE)
La Directiva comunitaria 85/337/CEE considera, entre otros aspectos, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.


LAS RAZONES DE LOS PROMOTORES PARA NO APLICAR ESTE REAL DECRETO Y SUSTITUIRLO POR EL DECRETO GALLEGO 327/1991 “EVALUACION DE EFECTOS AMBIENTALES” han sido las siguientes:
1º) Indican que como el proyecto de la planta ha sido presentado el 10 de marzo de 1999 y que como la transposición de la Directiva 97/11/CEE del 3 marzo 1997 al ordenamiento jurídico español no estaba en vigor en aquella fecha, se alega que no tienen que cumplir con este R.D.- Ley. Sin embargo no dicen que el plazo para la transposición de la anterior directiva 85/337/CEE ya había acabado el 27 de junio de 1988 y ésta directiva ya exigía el EIA, tal como se ha hecho para la planta de gas de Caneliñas según BOE del 14/6/1994.
2º) Las autoridades españolas informan a la U.E. que el Decreto gallego 327/1991 impone la necesidad de someter a Evaluación de Efectos Ambientales los proyectos de ejecución de obras, instalaciones o cualquier otra actividad establecida en las diferentes legislaciones sectoriales que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, entre las que se encuentra la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos. (sic)
SOBRE LO QUE DICEN REALMENTE LAS DIRECTIVAS Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.
En primer lugar situaremos al lector, no habituado, en las coordenadas de las leyes sobre el medio ambiente.
Los R.D.- Leyes a tener en cuenta en este proyecto son los siguientes:
R.D. – Ley 6/2.001 “Evaluación de Impacto Ambiental” que modifica el R.D. Legislativo 1302/1986 (Las Directivas europeas que trasponen son: 97/11/CEE y 85/337/CEE respectivamente)
En Galicia se la conoce por el Decreto 442/1990 de 13 de septiembre. (no actualizado).
La historia de este incumplimiento: La Directiva 85/337/CEE sobre Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) relaciona en el anexo I los proyectos que deberán ser sometidas a una EIA y en el anexo II relaciona aquellos otros proyectos a los que se les pudiera exigir. España al trasponer la Directiva 85/337/CEE eliminó grupos de proyectos del Anexo II esgrimiendo la potestad que le daba el artículo 4.2 a los Estados Miembros,de considerar si se exigía la EIA o no a estos proyectos de este último anexo. España transfiere este tema a los Gobiernos Autonómicos y la Xunta consideró que a la planta de gas no se lo iba a exigir. Sin embargo las Autonomías del País Valenciano y Vasco sí la exigieron para las regasificadoras de Sagunto y Bilbao respectivamente. Las demás regasificadoras de España también recibieron su Declaración de Impacto Ambiental tras ser sometidos al estudio de su EIA.
Por esta falsa interpretación, la UE llevó a España a juicio, que finalmente perdió España en sentencia de fecha 13 junio 2002, Caso C-474/99 de la sala sexta del Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TIJE).
Debemos destacar que la Xunta de Galicia al ser parte interesada en el proyecto (es socio capitalista con el 10%) al tomar la decisión de NO exigir la EIA, ha sido probablemente porque temería que de realizar una verdadera EIA, ésta impediría la ubicación pre-decidida en el interior de la ría, en Mugardos.
Más burdos son los contenidos del informe que “las autoridades españolas” envían a requerimiento de la UE para la causa Queja nº 2001/5221 sobre esta planta. En este informe se lee lo siguiente:
Las autoridades españolas informan a la U.E. que el Decreto gallego 327/1991 impone la necesidad de someter a Evaluación de Efectos Ambientales los proyectos de ejecución de obras, instalacioneso cualquier otra actividad establecida en las diferentes legislaciones sectoriales que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) entre las que se encuentra la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
Este texto, presentado a los servicios jurídicos europeos, les da a entender que los proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se ejecutan en Galicia según el Decreto 327/1991 de “Evaluación de Efectos Ambientales”, con lo que dotarían a su actuación de “aparente legalidad”. Sin embargo el texto del Decreto 327/1991 dice otra cosa, lean:
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatorio someter a Evaluación de Efectos Ambientales todos los proyectos, públicos o privados, de ejecución de obras, instalaciones o cualquiera otra actividad contemplada en las diferentes legislaciones sectoriales, tanto de la Comunidad Autónoma Gallega como del Estado, que precisen o provean la necesidad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental Y NO ESTEN INCLUIDOS EN EL ANEXO DEL DECRETO 442/1990 (mal traspuesto) . . .
En azul, la parte común entre los dos párrafos de la Ley y en rojo el “cambio”. Esto es, por encima del Decreto Autonómico, prevalece la exigencia del Decreto Nacional para determinados tipo de proyectos, entre los que se incluye el almacenamiento de combustibles fósiles. Por las inconsistencias e inexactitudes anteriores, a este colectivo universitario no le cabe duda que a la planta de gas de Ferrol se le debería haber realizado una Evaluación de Impacto Ambiental “en toda regla”, esto es, abarcando el proyecto definitivo en todo su conjunto (en lugar de los estudios parciales realizados sobre un proyecto básico que años mas tarde se varió sustancialmente en aspectos ambientales importantes, como el uso del agua de mar para la regasificación) para conseguir la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) correspondiente.
La misma opinión la comparten las siguientes personalidades e instituciones:
- Dirección General de Protección Civil (Ministerio del Interior) – carta de fecha 26 de marzo de
2002, firmada por D. Juan San Nicolás Santamaría (Director General).
- Dirección General de Medioambiente (Unión Europea) en carta de emplazamiento reg. 30 abril
2003, firmada por Georges Kremlis (Jefe de Unidad del Dpto legal).
- El Defensor del Pueblo – carta de fecha 30 enero 2002 firmada por el propio Defensor del Pueblo D. Enrique Mújica Herzog.
- Ministerio de Medioambiente (insinuación) en carta de fecha 21 enero 2004 firmada por la
Secretaria General de Medioambiente.
- Sentencia nº 536/2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia
de fecha 23 de junio de 2004.
- Sentencia nº 00606/2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia
de fecha 27 de junio de 2006.
- Así como la norma NE 1473 “Instalaciones y equipos para Gas Natural Licuado - Diseño de
las instalaciones terrestres”
, de obligado cumplimiento para esta planta de gas de Ferrol y
cualquiera otra del estado y Europa, exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental
según el artículo 4.2.5 de dicha norma.
CONCLUSIONES: No creemos que el Tribunal Supremo, en la resolución final de los recursos de casación de las dos sentencias anteriores, se aparte mucho de las opiniones anteriores por ser realizadas por “personas competentes” o en su nombre, a la hora de emitir el veredicto sobre la necesidad de hacer una EIA a este proyecto.


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SOBRAN LOS COMENTARIOS

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INVENTARIO DE PERPLEJIDADES

Artículo publicado en el periódico "LA OPINION", de A Coruña y firmado por José Manuel Ponte

Como no veo habitualmente la televisión (excepción hecha de alguna competición deportiva o de algún acontecimiento notable) tuvo que avisarme por teléfono un sobrino mío que vive en Madrid de la emisión de un programa especial sobre la construcción de la planta de gas de Reganosa en el interior de la ría de Ferrol. Él sabe que yo había escrito algunos artículos sobre esa barbaridad (que no se autorizaría en ninguna otra parte del mundo) y pensó que quizás fuese de mi interés seguir la emisión del reportaje. Lo cierto es que estuvo bien hecho, se explicó el asunto con claridad, y, cosa excepcional, se dio amplio espacio a los opositores al proyecto que tuvieron ocasión de exponer sus objeciones sin ninguna clase de censura. Es una novedad, porque todo el proceso de planeamiento y construcción de esa planta ha estado rodeado de un espeso muro de silencio (político y mediático) que impidió a la opinión pública enterarse del peligro que representa para los habitantes de la comarca, así como de los escasos beneficios económicos y medioambientales que les reportará en el futuro. Cualquier persona que haya visto el reportaje, sin tener antecedentes del caso, se estará preguntando cómo es posible que una industria considerada de riesgo pueda haber sido instalada en el interior de una ría con una salida angosta y condicionada por las mareas, a dos pasos de instalaciones navales de guerra que son objetivo militar, y frente por frente a un conjunto de núcleos urbanos que pasa de los cien mil habitantes. Y todo eso mientras se está terminando de construir en la boca de la misma ría un puerto exterior para sacar hacia fuera los tráficos marítimos considerados peligrosos. Precisamente en el mismo lugar donde en principio estaba proyectado ubicar la planta de gas. Pero, aún se quedaría más estupefacto ese hipotético telespectador si supiese los entresijos políticos, administrativos y económicos que hicieron viable ese proyecto disparatado. Desde la transformación milagrosa de una concesión administrativa de terrenos para una industria forestal en una concesión para una empresa gasista, hasta el reconocimiento de la validez de una "declaración de impacto ambiental" hecha por la misma Reganosa, cuando correspondía hacerla a la Xunta de Galicia, que por cierto es también accionista de la sociedad concesionaria. Por no hablar del cese fulminante de todas las autoridades que se opusieron al proyecto, empezando por un almirante jefe de la zona marítima del Cantábrico y concluyendo por un jefe de la autoridad portuaria. Nada de esto salió a la luz en los medios porque el interés de los promotores estuvo siempre por encima del interés general y como muy bien dijo el señor Tojeiro, principal impulsor del proyecto: "Somos empresarios, tenemos nuestros criterios y no podemos esperar". Y tenía razón. La política de hechos consumados y la clandestinidad de las decisiones han triunfado una vez más, y ahora ni tribunales ni buenos argumentos podrán derribar lo ya construido, salvo catástrofe. El reportaje de la televisión fue una oportunidad gentilmente ofrecida a los opositores para despacharse a gusto. Si se la hubieran dado antes podría haber peligro de reacción social...

LO QUE INCUMPLE REGANOSA, MIENTRAS NUESTROS POLÍTICOS MIRAN PARA OTRO LADO

FUNDAMENTO 1º : No cumple con el RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,

Nocivas y Peligrosas) Decreto 2414/1961.

Artículo 4 del RAMINP:

“Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”. LAS RAZONES PARA NO APLICAR EL RAMINP Y EN ESPECIAL EL ARTICULO 4, Y QUE FUERON ESGRIMIDAS POR EL AYUNTAMIENTO DE MUGARDOS (PREVISIBLEMENTE ACONSEJADO POR LOS “TECNICOS COMPETENTES” AUTORES DEL PROYECTO ASI COMO DE LOS ASESORES LEGALES DE LOS PROMOTORES DE LA PLANTA) SE RECOGEN EN LOS 4 PUNTOS SIGUIENTES.

Nota de F-CAPE: Los razonamientos de estos señores, son muy comunes y manejados frecuentemente en otros proyectos por políticos, empresarios/especuladores y legistas viciados por las anteriores administraciones pre-democráticas. Algunos proyectos se cuelan porque no han tenido alegaciones en contra

1º) Se aduce que las Autonomías tienen sus propias leyes relacionados con este Reglamento ymucho más modernas. NO ES VERDAD, ver más abajo.

2º) Indican que el emplazamiento vendrá determinado por las ordenanzas municipales o planes urbanísticos del municipio en donde se establecen los lugares de ubicación y distancias portipo de industrias. NO ES VERDAD, ver más abajo.

3º) Dicen que, según el artículo 15 del RAMINP, se puede reducir la distancia indicada en elartículo 4 (2000 metros) cuando en la planta se adopten medidas excepcionales. NO ES POSIBLE DE FORMA GENERAL, ver más abajo.

4º) La distancia mínima de 2000 metros requerida en el Artículo 4 del RAMINP se refiere a las “empresas fabriles” y según ellos una planta de GNL no es una fábrica. NO ES VERDAD, ver más abajo.

SOBRE LO QUE DICEN REALMENTE TANTO EL RAMINP COMO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE

LAS INTERPRETACIONES ESPECULADORAS DEL RAMINP.

 

1º) Sobre el punto 1º) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 5ª, de 1 de abril de 2004) sobre el Recurso de Casación núm. 5921/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero por la mala ubicación de una estación depuradora de aguas residuales (EDAR), se dice: (Fundamento de Derecho Cuarto) . . . “ (-) el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor”. Es decir: La normativa Autonómica puede exigir una distancia diferente pero nunca menor que la requerida en el RAMINP de 2.000 metros.

2º) Sobre el punto 2º), en esta misma sentencia se matiza lo siguiente (Fundamento de Derecho Quinto) “Argumento también insuficiente, pues el texto de aquel artículo 4, y en especial la expresión <> con que se inicia su inciso último, conduce a entender que las ordenanzas municipales y los planes urbanísticos del municipio no pueden desoír la regla general establecida en este inciso último”. Es decir: se debe cumplir con la distancia indicada en el artículo 4 de 2.000 metros. 3º) Con respecto a este punto 3º), la misma sentencia deja claro que -..(Fundamento deDerecho Séptimo)

”a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas--- y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuáles son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general--debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia-”. Es decir: si quieren reducir la distancia a 1.185 metros (por ejemplo), tendrán que demostrar que con las medidas correctoras propuestas se pueden reducir los 815 metros que faltan de los 2.000 metros y que la Comisión de Servicios Técnicos lo acepten.

4º) Sobre el punto 4º), en la sentencia anterior (Fundamento de Derecho Sexto) se aclara “Tampoco podemos compartir el argumento de que la estación depuradora, por no ser en sentido estricto una industria fabril, no queda sujeta a aquella regla general sobre la distancia mínima, pues desde la conocida sentencia de --.. la jurisprudencia a defendido el empleo, en la interpretación de aquel artículo 4, de un concepto amplio de la expresión industrias fabriles, de suerte que, al igual que en la primera de aquellas sentencias,--, hemos de concluir ahora la estación depuradora de aguas residuales, pues ésta es también un centro donde las aguas son sometidas a tratamiento y, por tanto, a una actividad industrial”.. Me imagino que si una depuradora de aguas residuales es una actividad industrial, la regasificadora de GNL también lo es si aplicamos el “concepto amplio” de esta sentencia.

CONCLUSIONES: No creemos que el Tribunal Supremo se aparte mucho de esta sentencia y de las que adjuntamos más abajo, a la hora de emitir la relativa a la planta de GNL que se pretende ubicar en Mugardos, por cuanto una PLANTA de GAS NATURAL LICUADO tiene una potencialidad de peligro inconmensurable e infinitamente mayor a una EDAR.

Información adicional de consulta:

- Artículo 149.1.23ª de la Constitución Española.

- Artículo 45 de la Constitución Española.

- Orden Ministerial de 15 Marzo de 1963 (Instrucciones para aplicación del RAMINP)

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 Mayo de 1980

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 Marzo de 1996

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 Enero de 2000

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Octubre de 1991

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Julio de 1994

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Diciembre de 1981

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 Abril de 1982

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 Marzo de 2000

- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 Abril de 1990

 

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